La
Corte Constitucional, en su ejercicio de control y seguimiento sobre sus propias sentencias, ha emitido una excelente providencia en el marco de la superación del "estado de cosas inconstitucionales" proclamadas o declaradas en la Sentencia T-025 de 2004, en la que desnudó la realidad del desplazamiento forzado en Colombia como fruto del conflicto interno armado, en el que la violación de los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario han sido la constante.
Fue en esa dirección como la magistratura constitucional, mediante el Auto 004 de 2009, sentencia la urgente necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado. MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sala Segunda de Revisión. 26 de enero de 2009.
La cruda realidad en la que han estado, y siguen sometidos, nuestros indígenas por el fenómeno del desplazamiento forzado, las sistemáticas violaciones de sus derechos humanos, el señalamiento a sus miembros como auxiliadores de uno u otro bando en contienda, el asesinato de sus líderes y autoridades, los actos sexuales y accesos carnales a sus mujeres, las incursiones bélicas y armadas a sus territorios en línea a tomarlos como escenarios de guerra, las siembras de minas antipersonal, el reclutamiento forzado de jóvenes y menores de edad, el enamoramiento por parte de los actores armados y en particular por la Fuerza Pública a las jóvenes indígenas para ponerlas al servicio de acciones de guerra y de informantes, le permitió a la Corte Constitucional declarar que algunos pueblos indígenas están en alto riesgo de exterminio física y culturalmente en razón del conflicto interno armado.
El gobierno nacional entregó a la Corte Constitucional los documentos sobre “Directriz para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial” (1997) y el “Plan Integral de Apoyo a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de Desaparición”, pero no pudo demostrar cómo se han traducido en la práctica “…acciones concretas de prevención de la afectación desproporcionada del conflicto armado sobre los pueblos indígenas colombianos, de prevención del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, o de atención material diferencial y oportuna a sus víctimas”.
Concluyó el alto tribunal que el “Estado colombiano ha incumplido sus deberes constitucionales en este ámbito, en forma grave”. Y ello, a pesar de la existencia de algunos instrumentos legales y tal vez de esfuerzos institucionales o gubernamentales para ayudar a prevenir y atender las más de cuatro millones de personas en condición de desplazamiento forzado en Colombia, dentro de las cuales se encuentran los indígenas.
Mediante el Auto 004/09 la Corte Constitucional promueve dos órdenes o medidas urgentes por parte del gobierno nacional para que se produzcan respuestas acertadas, estatales, a la situación de los pueblos indígenas, de tal suerte que se garantice su existencia, el fortalecimiento étnico y cultural, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros.
Las dos medidas a adoptar, orientadas por la Corte Constitucional son:
El de diseñar e implementar un Programa de Garantías de los derechos de los Pueblos Indígenas afectados por el Desplazamiento Forzado, con criterios de prevención y atención, con enfoque diferencial dando cumplimiento al principio de diversidad etnocultural. Categóricamente la Corte señala que para la construcción del Programa de Garantías se debe dar participación a las organizaciones que abogan por los derechos de los indígenas, a las autoridades y líderes y a los miembros de las propias comunidades.
La formulación e implementación de Planes de Salvaguarda étnicas ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado. Éstos deben comprender elementos de prevención y de atención a las víctimas, tanto individuales y colectivas. Cada Plan de Salvaguarda ha de ser consultado previamente con las autoridades, líderes, comunidades y sus organizaciones, prever impactos del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre los indígenas con criterios de enfoque diferencial, atención a los derechos de verdad, justicia, reparación integral (la palabra integral no aparece en el texto de la providencia, pero no por ello ha de ser no considerada a efectos de garantizar plenamente los derechos de las víctimas) y las garantías de no repetición.
Los Planes de Salvaguarda deben contemplar entre otros elementos la protección a líderes, autoridades y personas en riesgos; el fortalecimiento de la integridad cultural y social; la protección de los territorios tradicionales de suerte que titule, legalicen y amplíen entre otras formas de sanear y garantizar la tierra a los indígenas.
Señala la Corte Constitucional que no se “admitiría que, en cumplimiento de la orden de creación de este Plan de Salvaguarda, se subsuman o fraccionen los objetivos que mediante él se pretenden en el marco de otros programas desarrollados por el Gobierno Nacional para atender las necesidades de la población vulnerable o la población indígena, ni de otros componentes o programas ya existentes en el marco del SNAIPD” , es decir no se puede con base en la existencia de algunos marcos legales pretender que esos se conviertan en Planes de Salvaguarda, tal como en algunas regiones del país se ha sugerido, lo que puede ocurrir es que no pueden dejarse de estudiar, pues desde luego son insumos para la construcción de los respectivos planes étnicos. Cada Plan tendrá su autonomía propia.
Tampoco puede argüir el gobierno inexistencia presupuestal o la no disponibilidad inmediata de presupuesto o de requisitos administrativos, para el desarrollo del Auto 004/09. Si ese fuere el caso será desestimado y deberá aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a las disposiciones normativas que puedan constituir un obstáculo.
La Corte Constitucional advierte que la obligación del diseño e implementación de los planes de Salvaguarda estarán en cabeza de Acción Social, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, el ICBF, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Defensa y el Programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), “bajo la coordinación unitaria y centralizada del Director de Acción Social”.
En tanto las órdenes relativas a la creación e implementación de los planes de salvaguarda son para el Director de Acción Social y al Ministerio del Interior y de Justicia. La coordinación general la tienen estas entidades estatales.
Por todo lo anterior la Corte Constitucional declaró que los pueblos indígenas de Colombia “están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas”.
También declaró “que el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere.
Los planes, en principio, están ordenados para los 34 pueblos que estudió la Corte Constitucional, pero no pueden ser taxativos y exclusivos a éstos, sino que se deben, en consecuencia, en igualdad y equidad extender al resto de los pueblos no contemplados en la providencia de la corte. Los pueblos considerados en el Auto 004/09 son: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sikuani, Nukak-Makú, Guayabero, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna (Tule), Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa y Kuiva.
La perspectiva se muestra incierta si no se cumple con lo ordenado por la Corte Constitucional, de allí que un llamado en primera instancia al movimiento indígena colombiano, a las asociaciones indígenas, a las autoridades indígenas, líderes, activistas indígenas y a quiénes abogan por los derechos de los indígenas no puede ser otro que el de seguir resistiendo democrática y civilmente y en un proceso de unidad y movilización por los cambios, por la vida y el territorio. En esta línea se inscribe la movilización alrededor de los temas del Congreso de los Pueblos.
En segunda instancia al resto del movimiento social, popular, a las negritudes (afrodescendiente) a la academia, a la intelectualidad de este país, a los gremios, al movimiento estudiantil, juvenil y a los particos políticos, entre otros a poner dentro de sus agendas el tema indígena y étnico en general.
El llamado también se extiende a las ong nacionales e internacionales defensoras de los Derechos Humanos, a la comunidad internacional y a países cuyos gobiernos deben levantar su voz solidaria con nuestros pueblos aborígenes u originarios.
¡Todos a caminar la palabra en la minga de la vida!
Escrito en el año 2010
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